Impuestos > Decreto Nº 6.010/16 - 28/09/16

                                                    DECRETO Nº 6.010/16

POR EL CUAL SE COMPLEMENTA EL DECRETO N° 5215/2016, «POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 4370/2011, "QUE ESTABLECE EL SEGURO SOCIAL PARA DOCENTES DEPENDIENTES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS” Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 5555/2015»

                                                                                                      Asunción, 28 de setiembre de 2016

VISTO: La Ley N° 4370/2011, «Que establece el seguro social para docentes dependientes de instituciones educativas privadas», y sus decretos reglamentarios N°s. 8324/2012 y 11.620/2013.
La Ley N° 5555/2015, «Que modifica la Ley N° 4370/11 “Que establece el seguro social para docentes dependientes de instituciones educativas privadas”».
El Decreto N° 5215/2016, «Por el cual se reglamenta la Ley N° 4370/2011, “Que establece el seguro social para docentes dependientes de instituciones educativas privadas”» (Expediente M.H. N° 68.149/2016); y

CONSIDERANDO: Que la Ley N° 4370/2011 estableció la jubilación subsidiada para los docentes privados, siendo reglamentada en general por el Decreto N° 8324/2012 y reglamentada en particular, en lo referente a la jubilación subsidiada, Artículo 6°, por el Decreto N° 11.620/2013.
Que la Ley N° 5555/2015 modificó los Artículos 1°, 4°, 5° y 6° de la Ley N° 4370/2011, siendo reglamentada por el Decreto N° 5215/2016, en lo referente a la pensión con componente no contributivo, financiada conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y por el Instituto de Previsión Social.
Que a efectos de armonizar la aplicación de los artículos no modificados de la Ley N° 4370/2011 con las disposiciones de la Ley N° 5555/2015 y, asimismo, coordinar la reglamentación establecida por los respectivos decretos reglamentarios, es necesario conciliar la reglamentación del seguro social para docentes de instituciones privadas, complementando del Decreto N° 5215/2016 y dejando sin efecto los Decretos N°s. 8324/2012 y 11.620/2013.
Que el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social (IPS) se ha expedido en los términos de la Resolución C.A. N° 075-020 del 30 de agosto de 2016, a través de la cual aprobó este proyecto de reglamentación complementaria de la Ley N° 4370/2011 y su modificatoria la Ley N° 5555/2015.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del dictamen N° 1036 del 20 de setiembre de 2016.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1°.- Complementase el Decreto N° 5215/2016, «Por el cual se reglamenta la Ley N° 4370/2011, “Que establece el seguro social para docentes dependientes de instituciones educativas privadas”, y su modificatoria la Ley N° 5555/2016"».

CAPÍTULO PRIMERO
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO
Art. 2°.- Sujetos del Seguro Social de la Docencia Privada
1) En concordancia con la Ley N° 1264/1998 - General de Educación, son empleadores sujetos de la Ley N° 4370/2011 y su modificatoria la Ley N° 5555/2015, las Instituciones - Educativas Privadas de los tres niveles de la Educación Formal: Inicial y Escolar Básica, Media y Superior, y las Instituciones Educativas Privadas de la Educación no Formal que imparten programas de formación laboral en artes y oficios, formación académica y en materias conducentes a la validación de niveles y grados propios de la educación formal, y comprendiéndose entre estas a los institutos, que tienen por finalidad la enseñanza de idiomas.
2) No se consideran Instituciones Educativas de la Educación no Formal las que no se encuentren reconocidas como tales por el Ministerio de Educación y Cultura,
3) Son trabajadores sujetos de la Ley N° 4370/2011 y su modificatoria la Ley N° 5555/2015 los Docentes Privados en relación de dependencia que enseñan en una o más de las Instituciones Educativas: Privadas de la educación formal y no formal comprendidas en el Numeral 1) de este artículo.
4) Son, asimismo, sujetos de la Ley N° 4370/2011 y su modificatoria la Ley N° 5555/2015, siempre y cuando se desempeñen como docentes en actividad, quienes realicen una actividad de apoyo necesaria y directamente relacionada con la docencia en aulas, como directores académicos, coordinadores, orientadores, profesores guías y análogos. El Ministerio de Educación y Cultura determinará estas actividades, de conformidad con las leyes vigentes.
5) Son también sujetos de la Ley N° 4370/2011 y su modificatoria la Ley N° 5555/2015 los docentes privados en actividad que ya se encuentren percibiendo una jubilación o pensión otorgada por la Caja Fiscal u otra entidad previsional paraguaya o extranjera, quienes deberán cotizar igualmente como sujetos obligados de la Ley N° 43 70/2011 y su modificatoria la Ley N° 5555/2015.
6) No son sujetos de la Ley N° 4370/2011 y su modificatoria la Ley N° 5555/2015:
a) Los docentes privados que enseñen en forma particular y sin relación de dependencia.
b) Los docentes privados en actividad que se encuentran en goce de cualquier jubilación otorgada por el Instituto de Previsión Social, exceptuándose la que se concede en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional cuando la incapacidad sea de carácter parcial y permanente.
c) El propietario de la Institución educativa privada.
d) Aquellos comprendidos en los términos del Artículo 23 del Código Laboral como directores, gerentes, administradores u otros cargos análogos de nivel ejecutivo en el referido establecimiento.
7) Queda suspendida la obligación de cotizar, conforme a lo previsto en la Ley N° 1398/1999, que establece un aporte obligatorio del cinco y medio por ciento (5,5%) para el seguro social de salud a cargo de los docentes jubilados por el Ministerio de Hacienda y que continúen en actividad como docentes privados, en razón de que los mismos están obligados a cotizar, conforme lo dispone la Ley N° 4370/2011 y su modificatoria la Ley N° 5555/2015, el nueve por ciento (9%) sobre sus remuneraciones.
8) Quedan exceptuados de cotizar los docentes privados que ya se encuentran en goce de un beneficio de retiro por vejez otorgado por el Instituto de Previsión Social y que continúen trabajando. No están exonerados de aportar quienes se encuentren en goce de un beneficio de retiro por invalidez parcial derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Art. 3°- Base Imponible y Aportes
1) De conformidad con lo establecido por el Artículo 4° de la Ley N° 4370/2011, modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 5555/2015, el Docente Privado en actividad aportará conforme a la remuneración realmente percibida en la Institución Educativa Privada donde desarrolle, actividades educadoras. Podrá asimismo aportar, sobre la base de las remuneraciones totales percibidas bajo el régimen del pluriempleo.
2) La Base Imponible de Cotización del Trabajador Docente Privado será la suma total de las remuneraciones percibidas, ya sea en una sola Institución o en la modalidad de pluriempleo en otras Instituciones educativas privadas.
3) Los aportes del sector Docencia Privada son:
a) Cuota mensual obligatoria del trabajador igual al nueve por ciento (9%), calculado sobre el total del salario o remuneraciones percibidas.
b) Cuota mensual del empleador igual al catorce por ciento (14%) calculado sobre el total de salarios o remuneraciones percibidas por el personal docente dependiente, sujetos de la Ley N° 4370/2011 y su modificatoria la Ley N° 5555/2015.
c) Los demás ingresos que correspondan en virtud del Artículo 17 del Decreto-Ley N° 1860/1950, la Ley N° 375/1956 y sus modificatorias.
4) El empleador está obligado al pago de la cuota mensual del dos y medio por ciento (2,5%); destinado a los programas formativos a cargo del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social y programas sanitarios a cargo del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, respecto a los cuales el Instituto de Previsión Social actúa como agente de retención.
5) En caso de incumplimiento de la obligación prevista en el Numeral 4) precedente, el Instituto de Previsión Social informará sobre las Instituciones Educativas omitentes, correspondiendo al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y/o al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social gestionar las reclamaciones administrativos y/o judiciales que correspondan.
6) El aporte en la modalidad de Pluriempleo se realizará conforme a los procesos vigentes para la misma situación, previstos para los demás trabajadores cotizantes del Seguro General Obligatorio - Régimen General.
7) A efectos del cómputo de la antigüedad, se entenderá como mes completo cotizado aquel en el que el valor del aporte corresponda como mínimo al valor de un aporte realizado sobre el Salario Mínimo Legal Vigente para actividades diversas no especificadas.
8) El trabajador sujeto del Seguro Social Obligatorio establecido por el Decreto-Ley N° 1860/1950 (Ley N° 375/1956) y sus modificaciones, que asimismo sea Docente Privado sujeto de la Ley N° 4370/2011 y su modificatoria la Ley N° 5555/2015, no está exonerado de cotizar en cada actividad laboral.
9) El trabajador Docente Privado en actividad, que ya se encuentre en goce de una jubilación o pensión otorgada por la Caja Fiscal u otra entidad previsional paraguaya o extranjera, deberá cotizar igualmente como sujeto obligado de la Ley N° 4370/2011 y su modificatoria la Ley N° 5555/2015.
Art. 4°.- Aportación en Periodos de Inactividad
1) Cuando se interrumpa temporalmente la relación de dependencia y consecuentemente el Trabajador Docente Privado no perciba salario o remuneración, el Docente Privado podrá realizar el aporte en la modalidad de Aportación Personal.
2) Las tasas de aportes previstas en la Ley N° 4370/2011 se aplican, asimismo, durante los períodos de vacaciones remuneradas del trabajador.
3) Los Trabajadores Docentes Privados que ejerzan la docencia en modalidades modulares mensuales y sean dados de baja durante los periodos de inactividad, también podrán cotizar en la modalidad Aportación Personal. Esta Aportación voluntaria podrá realizarse hasta por un plazo máximo de seis (6) meses cada año.
4) Los aportes realizados en la modalidad de Aportación Personal requerirán la correspondiente comunicación de salida del trabajador y se calcularán sobre una suma igual al promedio de los tres (3) últimos salarios sobre los que se haya cotizado. Asimismo, se aplicarán las disposiciones relativas a la aportación en el modo de Continuidad en el Beneficio previstas en la Ley N° 3407/2007y sus reglamentaciones.
Art. 5°.- Distribución de los Aportes
1) De conformidad con los Artículos 23 y 24 del Decreto-Ley N° 1860/50, aprobado por la Ley N° 375/56, modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 98/1992, los aportes del Docente Privado y de la Institución Educativa empleadora, sujetos de la Ley N° 4370/2011, se aplicarán como sigue:
a) Al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, el doce y medio por ciento (12,5%).
b) Al Fondo de Enfermedad - Maternidad, el nueve por ciento (9%).
c) Al Fondo de Administración General, el uno y medio por ciento (1,5%).
Los porcentajes de distribución previstos en esta disposición se calcularán sobre el monto de los aportes totales, sobre los cuales fueron pagadas las cuotas establecidas en la Ley N° 5555/2015.
Los aportes en la modalidad Aportación Personal se distribuirán conforme a lo dispuesto en el inciso precedente.
Art. 6°.- Prestaciones a cargo del Instituto de Previsión Social.
Atención Médica
1) El Docente Privado en actividad y su grupo familiar tendrán derecho a las prestaciones de salud previstas para los trabajadores cotizantes del Seguro Social Obligatorio - Régimen General, conforme a las condiciones y requisitos legales y reglamentarios vigentes.
2) A efectos de habilitar las prestaciones al grupo familiar, se requerirá una cotización mensual mínima calculada sobre una suma equivalente a dieciocho (18%) Jornales Mínimos Legales vigentes, cantidad de días trabajados exigidos como mínimo a los trabajadores jornaleros en general, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 8730/1960, artículo 1, inciso e).
3) Las aportaciones sobre remuneraciones realmente percibidas inferiores a la suma establecida en el inciso 1 de este artículo, otorgarán derecho a prestaciones solamente al titular.
Subsidios de Reposo
4) El Docente Privado en actividad tendrá derecho a las prestaciones económicas de corto plazo, sean estos Subsidios de Reposo por Enfermedad Común, por Accidente Laboral o por Maternidad, previstas para los trabajadores cotizantes del Seguro Social Obligatorio - Régimen General, conforme a las condiciones y requisitos legales y reglamentarios vigentes.
Jubilaciones Ordinarias y Extraordinarias otorgadas por el Instituto de Previsión Social
5) El Docente Privado en actividad tendrá derecho a las prestaciones económicas de largo plazo previstas en el régimen legal del Seguro Social Obligatorio, comprendidas todas las modalidades de jubilación de retiro por vejez, así como las jubilaciones de retiro por invalidez. A este efecto, el requisito de antigüedad para el otorgamiento de las prestaciones de largo plazo previstas en el Artículo 59 del Decreto-Ley N° 1860/1950, aprobado por Ley N° 375/1956, y sus modificaciones, así como de las beneficios logrados por medio de las Leyes N° 3404/2007 y N° 3856/2009, será el mismo que se halla establecido para los trabajadores cotizantes del Seguro Social Obligatorio - Régimen General.
6) De conformidad con el Artículo 3° de la Ley N°4370/2011, párrafo cuarto, cuando el monto del haber Jubilatorio resultante sea inferior al que corresponda al haber Jubilatorio mínimo vigente en el Instituto de Previsión Social, se concederá el monto del primero.

CAPÍTULO SEGUNDO
PRESTACIÓN PREVISIONAL CON COMPONENTE NO CONTRIBUTIVO
Art. 7°.- La prestación provisional con componente no contributivo previsto en el Artículo 6° de la Ley N° 4370/2011, modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 5555/2015, se regirá por la reglamentación establecida por el Decreto N° 5215, de fecha 28 de abril de 2016, con las siguientes disposiciones complementarias:
1) De conformidad con el Artículo 12° de la Ley N° 1286/1987, la Solicitud de la Jubilación podrá ser presentada por la Institución Educativa empleadora, pero el otorgamiento del beneficio se finiquitará solamente cuando obre en el expediente la constancia de conformidad suscrita por el trabajador.
El solicitante de la Prestación Previsional con Componente no Contributivo que ya se encuentre percibiendo una jubilación o pensión otorgada por la Caja Fiscal u otra entidad previsional paraguaya o extranjera, podrá solicitar y acceder al beneficio previsto en el artículo 6° de la Ley N° 4370/2011, modificado por la Ley N° 5555/2015, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en dicha Ley.
2) La probatoria de la antigüedad exigida por el Artículo 6° de la Ley N° 4370/2011, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 5555/2015, se hará mediante el historial de aportes realizados por el Docente Privado, bajo el régimen de la Ley N° 1085/1965.
A efectos de la revisión de la historia laboral, podrán presentarse Certificados de Trabajo expedidos por los respectivos empleadores, cuyo contenido deberá ser autenticado y validado por el Ministerio de Educación y Cultura; en estos casos, cuando dichas documentaciones demuestren el incumplimiento por parte del empleador de la obligación de inscripción y aportación al Seguro Social, el Instituto de Previsión Social deberá arbitrar los medios de reclamación y pago de aportes correspondientes a los periodos impagos, con los recargos, multas y sanciones que correspondan en virtud del Decreto-Ley N° 1860/1950 y sus modificatorias. El finiquito del proceso destinado al otorgamiento de la Prestación Previsional con Componente No Contributivo requerirá el previo pago de los montos reclamados a la Institución Educativa empleadora.
3) A efectos del Artículo 6° de la Ley N° 4370/2011, modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 5555/2015, Inciso 1.b), se entenderá por actividad laboral docente lo establecido en el Artículo 9° de la Ley N° 1725/2001; «Que Establece el Estatuto del Educador», que textualmente señala: «Son funciones docentes la labor de la enseñanza en aulas de centros, establecimientos e instituciones educativas públicas, privadas o privadas subvencionadas; ¡a planificación, el desarrollo y la evaluación del proceso de aprendizaje y, de acuerdo con las disposiciones legales específicas, la realización de actividades complementarias que coadyuven a mejorar la calidad de la educación».
Para aprobar la solicitud de un potencial beneficiario que se encontrare afectado a las denominadas «actividades complementarias», el mismo deberá acreditar como mínimo el segundo grado de la carrera de educador y formación superior para acceder al beneficio. El Ministerio de Educación y Cultura dictaminará en cada caso la certificación de este requisito, así como determinará si corresponde o no su vinculación con la actividad laboral docente.
Los Docentes Privados que reúnan todos los requisitos establecidos en el Artículo 6° de la Ley N° 4370/2011 y su modificatoria la Ley N° 5555/2015, pero que debido a la temporalidad de la modalidad docente no cumplan con lo previsto en el Numeral 1, Inciso b), de dicha norma, que requiere encontrarse en actividad laboral docente y cotizando al Seguro Social de Salud del IPS al 13 de julio de 2011, podrán ser sujetos de esta prestación previsional con componente no contributivo, previa constatación de que la causa de la inactividad docente se fundó en una modalidad pedagógica reconocida y autorizada, y que existan lapsos de servicio docente y aporte posterior a la citada fecha 13 de julio de 2011.
Para la determinación de la modalidad temporal deberán presentarse los documentos respaldatorios y certificados respectivos expedidos por los empleadores, cuyo contenido deberá ser autenticado y validado por el Ministerio de Educación y Cultura.
Art. 8°.- Establécese que el Ministerio, de Hacienda y el Instituto de Previsión Social se proporcionarán recíprocamente todas las informaciones que sean pertinentes para la correcta aplicación de la Ley 4370/11, su modificatoria la Ley N° 5555/15 y el presente Decreto.

CAPÍTULO FINAL
DISPOSICIONES FINALES
Art. 9°.- Abróganse los Decretos N°s. 8324/2012 y 11.620/2013, así como todas las disposiciones, contrarias a lo establecido en el presente Decreto.
Art. 10°.- Facúltase al Instituto de Previsión Social a reglamentar los procedimientos y-requisitos referidos al Seguro Social de los Docentes Privados regulado en el Capítulo Primero del presente Decreto.
Art. 11°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda y al Instituto de Previsión Social a establecer los reglamentos administrativos e instructivos que sean necesarios para la correcta aplicación del Decreto N° 5215/2016 y las disposiciones complementarias previstas en el Capítulo Segundo de este Decreto.
Art. 12°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 13°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Horacio Manuel Cartes Jara
Fdo.: Santiago Peña
Fdo.: German Rojas

 

 

                                                                                                                                                     Volver